

Al servicio de los trabajadores y trabajadoras y de los pensionados y pensionadas - Defendiendo con ahínco nuestros derechos y los de nuestras familias.
Esta es su Sede Vacacional...¡Visítenos!. Estamos para servirle.
ACLARACIÓN: el presente texto fue digitado por Fabián Alcaraz Vivarez, contiene en color azul los valores que se aplican al año 2011.
Amozonía, Llanos, Playas, Valles, Costas, Volcanes, Montañas. ¡En todos los rincones de Colombia está Anebre!
SG-A-37643
Señores
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Att. Jefatura de Trabajo, Inspección y Vigilancia
Dirección Regional de Santafé de Bogotá
Ciudad
Ref: Depósito del Acta de Acuerdo Final y de la Convención Colectiva de 1997 – Régimen Unificado suscrito entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de La República – ANEBRE. |
Estimados Señores:
Los suscritos, Jorge E. Sánchez Oviedo, con C.C. No. 19’109.721 de Bogotá, obrando en calidad de representante legal del Banco para asuntos laborales, lo cual se acredita con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, de una parte y de la otra, Leovigildo Manuel Serrano Serpa, con C.C. No. 6’6622.386 de Ayapel (Córdoba), obrando en calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE, nos permitimos remitir a usted, en original y tres copias, el Acta de Acuerdo Final del 23 de noviembre de 1997 y la Convención Colectiva de 1997 – Régimen Unificado, suscrita el 2 de diciembre de 1997, con el objeto de efectuar su depósito, en cumplimiento de lo establecido por el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Solicitamos a su despacho anotar el lugar, fecha y hora de presentación de este documento.
Atentamente,
JORGE E. SANCHEZ OVIEDO |
LEOVIGILDO M. SERRANO SERPA |
Representante LegaL |
Presidente Junta Directiva Nacional |
Banco de la República |
Banco de la República - ANEBRE |
Anexo: Lo anunciado.
2
CONVENCION COLECTIVA 1997
CAPITULO PRELIMINAR
NORMAS GENERALES
COMITÉ ASESOR DE RELACIONES INDUSTRIALES
ARTICULO
1. Integración
2. Funciones
RÉGIMEN DE SALARIOS
ARTICULO
3 Aumento anual
4 Factores de Salario
5 Sueldo mínimo mensual
6 Incorporación subsidio de transporte
7 Ascensos
8 Trabajo nocturno
9 Trabajo dominical y descanso compensatorio
3
CAPITULO III
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
ARTICULO
10 Formularios
11 Concursos y promociones
CAPITULO IV
ARTICULO
12
ARTICULO
13
CAPITULO VI
VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES
CAPITULO VII
PRIMA DE ANTIGUIEDAD Y BONIFICACIÓN
ARTICULO
16 Prima de antigüedad
4
CAPITULO VIII
PRIMAS DE VACACIONES, DE ANTIGÜEDAD Y BONIFICACIÓN PARA TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL
ARTICULO
17 Trabajadores con salario integral
ARTICULO
ARTICULO
18 ...................................................................................................................................................... 24
19 ...................................................................................................................................................... 24
20 ...................................................................................................................................................... 25
21 ...................................................................................................................................................... 25
22 ...................................................................................................................................................... 25
23 Transmisión de pensiones de jubilación................................................................................................ 26
24 ...................................................................................................................................................... 26
25 ...................................................................................................................................................... 26
26 ...................................................................................................................................................... 26
27 Incompatibilidad de pensiones............................................................................................................ 27
ARTICULO
28 ...................................................................................................................................................... 28
29 Auxilio de vivienda
30 Reajustes anuales
31 Condiciones de Retiro........................................................................................................................ 30
CAPITULO XI
AUXILIO EDUCACIONAL
ARTICULO
32 Auxilio educacional............................................................................................................................. 31
33 Auxilio de transporte estudiantil.......................................................................................................... 31
5
34 Reajustes anuales............................................................................................................................. 32
35 Auxilio educativo para trabajadores..................................................................................................... 32
36 Préstamos para textos y útiles........................................................................................................... 32
37 ..................................................................................................................................................... 32
38 ..................................................................................................................................................... 33
39 ..................................................................................................................................................... 33
SERVICIOS MEDICOS, QUIRÚRGICOS Y ODONTÓLOGICOS
ARTICULO
40 ................................................................................................................................................... 34
41 Incapacidades médicas.................................................................................................................... 35
42 Exámenes médicos anuales.............................................................................................................. 35
AUXILIOS
ARTICULO
43 Auxilio de natalidad......................................................................................................................... 36
44 Auxilio funerario............................................................................................................................... 36
45 Prima de zona especial..................................................................................................................... 36
46 Beneficio de zona especial............................................................................................................... 37
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
ARTICULO
47 ................................................................................................................................................... 38
ARTICULO
48 ................................................................................................................................................... 39
6
HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL
ARTICULO
49 ................................................................................................................................................... 43
SEGURO ESPECIAL POR TRANSPORTE DE VALORES
ARTICULO
50 .................................................................................................................................................... 44
ARTICULO
51 Campo de aplicación de la convención................................................................................................ 45
52 Vigencia de la presente convención................................................................................................... 46
DERECHO DE ASOCIACION
ARTICULO
53 Garantía del derecho de asociación................................................................................................... 47
54 No represalias................................................................................................................................ 47
DERECHO DE INFORMACION
ARTICULO
55 .................................................................................................................................................. 48
56 Utilización de carteleras................................................................................................................... 48
57 ................................................................................................................................................... 48
7
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO
58 Continuidad de derechos.................................................................................................................. 49
59 Normas anteriores............................................................................................................................ 49
60 Depósito de la recopilación................................................................................................................ 50
61 Edición.......................................................................................................................................... 50
8
CONVENCION COLECTIVA 1997
En Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), los abajo firmantes, por una parte, el Gerente General en representación del Banco de la República, y por la otra, los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE – debidamente facultados por la Asamblea General de la Asociación, hemos resuelto consignar en el presente documento el Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes, que incluye el acuerdo final del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por la Organización Sindical al Banco.
9
CAPITULO PRELIMINAR
I. El Banco de la República reconoce a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, con personería Jurídica No. 01181 del 6 de Agosto de 1964, como único representante de los trabajadores sindicalizados del Banco para todo lo relacionado con negociaciones colectivas, reclamos correspondientes al régimen del trabajo y a las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales, respecto a los mismos trabajadores sindicalizados.
II. Así mismo, el Banco de la República admitirá la asesoría de los organismos sindicales a los que actualmente está afiliada la Asociación, Confederación Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”, Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos “FENASIBANCOL”, Federación Internacional de Empleados y Técnicos “FIET” y/o que llegare a afiliarse en el futuro, organizaciones que tendrán la facultad de prestar asesoría a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República “ANEBRE”.
III. El Banco se compromete a no celebrar pactos colectivos de trabajo con trabajadores no sindicalizados durante la vigencia de la presente convención.
IV. Partes contratantes: Son partes contratantes de la presente convención colectiva de trabajo, el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República “ANEBRE”, quienes en el texto de esta convención se denominarán el BANCO y LA ASOCIACIÓN, respectivamente.
(Capítulo preliminar Convención Colectiva de 1987).
10
COMITÉ ASESOR DE RELACIONES INDUSTRIALES
ARTICULO 1
INTEGRACIÓN
El Comité Asesor de Relaciones Industriales estará integrado por cinco (5) representantes a nombre del Banco y cuatro (4) a nombre de la Asociación, tendrá la calidad de cuerpo consultivo y en ningún caso decisorio.
(Artículo 2º. Acta No. 24 del 12 de diciembre de 1977).
ARTICULO 2
FUNCIONES
El comité Asesor de Relaciones Industriales, además de las funciones que le haya señalado o le señale el Banco, tendrá las siguientes:
a. Trazar las pautas y orientaciones y hacer las recomendaciones para la adopción del proyecto de escalafón elaborado por el Banco, una vez que la Asociación haya hecho las observaciones del caso.
b. Revisar la nómina de cargos de acuerdo con la antigüedad, preparación intelectual e idoneidad del trabajador.
c. Tendrá en cuenta que para el ingreso al Banco gozarán de preferencias sus antiguos trabajadores que se amparan con la Ley 15 de 1958 y que los ascensos se harán observando los factores técnicos, de antigüedad, capacidad y preparación intelectual.
11
d. Trazar pautas y orientaciones para la capacitación del personal, promociones y ascensos.
e. Revisar los informes que se le han de rendir sobre política y desarrollo de salarios con el objeto de supervisar que los promedios generales de aumentos de sueldos de cada oficina guarden relación entre sí, a fin de evitar discrepancias de significación entre las mismas.
f. Será informado ampliamente de las determinaciones que tome la Dirección General del Banco sobre cancelaciones de contrato de sus trabajadores.
g. El comité dictará su propio reglamento de funcionamiento y será informado anualmente de las pautas que fije el Banco para la calificación de méritos.
(Artículo 3º. Laudo Arbitral de 1965).
(Artículo 6º. Convención Colectiva de 1969).
(Artículo 3º. Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente de 1976).
(Numeral 2º. Acta No. 24 del 12 de diciembre de 1977).
12
RÉGIMEN DE SALARIOS
ARTICULO 3
A partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Banco de la República efectuará anualmente a todos sus trabajadores, en el mes de enero y con base en el sueldo devengado a treinta y uno (31) de diciembre anterior, un aumento de sueldo así:
a. Se aplica la meta de Inflación para el año respectivo, adoptada por la Junta Directiva del Banco de la República, adicionada en dos (2) puntos porcentuales.
b. Si al finalizar 1998 y así cada año subsiguiente, la variación en el índice de Precios al Consumidor Nacional Ponderado fuera superior al aumento de sueldo establecido en el literal a), es decir, a la meta de inflación del respectivo año adicionada en dos (2) puntos porcentuales, esta diferencia, mas los dos (2) puntos porcentuales a que se refiere el literal a), se sumará a la meta de inflación adoptada por la Junta Directiva del Banco de la República para el año siguiente.
(Artículo 1º. Acta de Acuerdo del 23 de Noviembre de 1997).
ARTICULO 4
Para todos los efectos legales, convencionales y de liquidación y pago de prestaciones sociales legales y extralegales pactadas por convención colectiva o laudo arbitral, se entiende por salario todo lo que recibe el trabajador por concepto del sueldo básico, primas extralegales semestrales, prima de antigüedad, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras diurnas y nocturnas, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, valor del recargo por trabajo nocturno, valor del recargo por trabajo en días domingos y festivos, viáticos permanente para manutención y alojamiento, salario en especie, auxilio legal de transporte, prima de zona especial, y todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución directa de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y demás factores integrantes de salario existentes o que se establezcan en el futuro.
13
El Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE- convinieron en que a partir del 8 de julio de 1996, de acuerdo con documento suscrito entre las mismas partes, la prima de vacaciones hiciera parte de los factores que se entienden por salario para la liquidación y el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, lo mismo que para la liquidación de la compensación de vacaciones.
(Acta del 8 de julio de 1996)/
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se entenderá que un trabajador devenga viáticos permanentes por lo tanto sus viáticos se tendrán como factor de salario, cuando dicho trabajador haya percibido viáticos por cien (100) o más días calendario en el año inmediatamente anterior a la fecha de cada liquidación de sus cesantías, compensación de vacaciones, pensión e indemnización.No se incluirán para el cómputo del número de días como viáticos permanentes, las sumas que reciba el trabajador por concepto de viáticos por permisos sindicales, por tratamientos médicos o por capacitación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Todas las sumas que reciba un trabajador beneficiario de una beca en el país ó en el extranjero, tales como matrículas, gastos de viaje, seguros, manutención, alojamiento, textos, etc., no serán considerados en ningún caso como factor salarial.
PARÁGRAFO TERCERO.- Tal como hasta ahora se ha venido considerando, no hacen parte de los factores de salario la dotación de uniformes, los valores y costos que el Banco asume a favor de sus trabajadores por concepto de préstamos o auxilios de vivienda, médicos y educacionales, vales, tiqueteras, refrigerios, alimentación, ni cualquier forma de transporte suministrado por el Banco a sus trabajadores.
(Artículo 2º. Acta de Acuerdo del 23 de Noviembre de 1997).
ARTICULO 5
14
A partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos noventa (1990) y una vez efectuados los aumentos anuales que en esta convención se pactan, el sueldo mínimo en todas las oficinas del Banco de la República en el país será equivalente a la suma que resulte de aplicar un treinta por ciento (30%) adicional al salario mínimo mensual legal más alto que rija en el país.
(Artículo 1º. Convención Colectiva de 1990).
ARTICULO 6
INCORPORACIÓN SUBSIDIO DE TRANSPORTE
A partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y cuando el sueldo de un trabajador supere los montos determinados por la Ley para tener derecho al pago del subsidio de transporte, y por consiguiente, pierda el derecho a dicho pago, el Banco, por una sola vez, incrementará el sueldo del trabajador en una suma equivalente a la que venía recibiendo por tal concepto.
(Artículo 3º. Convención Colectiva de 1987).
ARTICULO 7
Los ascensos darán lugar a aumentos especiales, independientemente del aumento anual, de un 15% a partir de la misma fecha de la promoción.
(Numeral 7º. Del Acta No.24 del 12 de diciembre de 1977).
ARTICULO 8
A partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), el Banco pagará, por separado, el recargo legal por trabajo nocturno, para lo cual tomará como salario ordinario diurno el sueldo básico que devengue el trabajador.
(Artículo 11º.Convención Colectiva de 1973).
15
(Artículo 9º. Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente de 1976).
ARTICULO 9
TRABAJO DOMINICAL Y DESCANSO COMPENSATORIO
La remuneración del trabajo dominical y el descanso compensatorio de los trabajadores que desarrollen labores de vigilancia, se hará en la siguiente forma:
a. En los términos del decreto 2351 de 1965, el trabajo en días domingos y festivos se remunerará con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario, en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.
b. El trabajador que labore dos (2) o más domingos dentro del mes calendario correspondiente, tendrá derecho a un (1) día de descanso compensatorio remunerado por cada domingo laborado, sin perjuicio del recargo del ciento por ciento (100%) de que trata el literal anterior.
c. El descanso compensatorio a que se refiere el literal anterior deberá ser concedido por un lapso mínimo de veinticuatro (24) horas continuas en un día hábil de la semana inmediatamente siguiente al domingo laborado.
Si por disposición del Banco el descanso compensatorio de las veinticuatro (24) horas continuas a que se refiere el inciso precedente, resultare limitado o restringido por tener que permanecer el trabajador en disponibilidad dentro de las instalaciones del Banco, el tiempo que dure esta disponibilidad le será remunerado a dicho trabajador como trabajo extra o suplementario, con los recargos de ley correspondientes.
(Literal d) del Acta de Acuerdo del 8 de agosto de 1979).
16
CAPITULO III
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
ARTICULO 10
Los formularios utilizados para la aplicación del sistema de evaluación de desempeño, deben ser técnicos y objetivos y no contener como factores evaluativos aspectos que contravengas los derechos civiles y garantías sociales.
(Parágrafo 2º. Del articulo 4º. Convención Colectiva de 1987).
ARTICULO 11
A partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), el banco permitirá la participación en concursos a aquellos trabajadores que en el ultimo año anterior al concurso hayan obtenido una evaluación de méritos con puntaje no inferior a 7/10.
(Artículo 5º. Convención Colectiva de 1987).
17
CAPITULO IV
El Banco se compromete a contratar un estudio especializado tendiente a establecer un nuevo sistema de cargos y niveles que cubra todos los que hoy se someten a concursos.
El resultado del estudio será presentado a la consideración del comité asesor de relaciones industriales, a más tardar seis (6) meses después de firmada la presente convención.
(Artículo 3º. Convención Colectiva de 1990).
18
CAPITULO V
ARTICULO 13
El Banco pagará semestralmente a sus trabajadores, una prima equivalente al valor de dos sueldos y medio (2.5). Dentro de este pago, se considerará efectuado el de la prima legal de servicios, tal como hasta ahora ha venido haciéndose.
(Artículo 4º. Convención Colectiva de 1981).
19
CAPITULO IV
VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES
Para las vacaciones que se causen a partir del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Banco reconocerá a sus trabajadores una extensión de vacaciones y una prima en dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de Servicio |
Número de días de vacaciones |
Prima= Número de días
|
De 1 a 4 |
15 días hábiles |
25 |
De 5 a 9 |
23 días hábiles |
30 |
De 10 a 14 |
24 días hábiles |
35 |
De 15 o más |
24 días hábiles |
40 |
Adicionalmente a lo anterior, el Banco pagará una suma fina equivalente a $3.200.
Será obligación del Banco conceder al trabajador que lo solicite, la compensación en dinero de los días de vacaciones, como mínimo:
Para los trabajadores con cinco (5) o más años y menos de diez (10) años de servicio, hasta de dos (2) días calendario consecutivos de sus vacaciones extralegales; aquellos con diez (10) o más de servicio, hasta de tres (3) días calendario consecutivos.
20
La prima de vacaciones también se liquidará y pagará cuando, por necesidades del servicio y a solicitud del Banco, se deban compensar vacaciones en dinero a un trabajador, conforme a las normas legales y convencionales vigentes.
En caso de retiro voluntario, o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, si éste ha observado buena conducta, junto con la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente la prima en referencia, si el trabajador ha laborado por más de seis (6) meses en el año respectivo.
(Articulo 3º. Acta de Acuerdo del 23 de Noviembre de 1997).
PARÁGRAFO.- Para efectos de las vacaciones que se causen a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), y exclusivamente para los aspectos relacionados con el disfrute de las mismas, no se computará el sábado como día hábil.
(Parágrafo del artículo 3º. Convención Colectiva de 1979).
ARTICULO 15
Para los trabajadores que desarrollen labores de vigilancia, se acuerda:
a. Cuando las vacaciones sean compensadas en dinero el Banco tomará como base de la liquidación el salario devengado por el trabajador en el momento en que se efectúe la compensación. En consecuencia, además del sueldo fijo o básico se computarán y promediará, en su caso, todo lo que esté recibiendo el trabajador por concepto de salario.
b. Cuando las vacaciones sean disfrutadas en tiempo, el Banco tomará como base de liquidación el salario ordinario que esté devengando el trabajador al momento de salir a disfrutarlas.
(Literales a) y b) del Acta del 8 de agosto de 1979).
21
CAPITULO VIII
PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y BONIFICACIÓN
ARTICULO 16
A partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la prima mensual de antigüedad para los trabajadores, se pagará de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de Servicio |
Porcentaje sobre sueldo básico mensual |
Más de 5 y hasta 10 |
9.0% |
Más de 10 y hasta 15 |
10.0% |
Más de 15 y hasta 20 |
11.5% |
Más de 20 y hasta 25 |
13.5% |
Más de 25 |
15.0% |
(Artículo 4º. Convención Colectiva 1983).
PARÁGRAFO.- Bonificación. Los trabajadores que a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), cumplan los primeros cinco (5) años de servicio, tendrán derecho a la bonificación equivalente al 175% de su sueldo básico mensual.
(Parágrafo, artículo 3º. Convención Colectiva 1981).
22
PRIMAS DE VACACIONES, DE ANTIGÜEDAD Y BONIFICACIÓN PARA TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL
ARTICULO 17
TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL
Teniendo en cuenta los componentes adicionales al sueldo que contiene el salario integral y con el propósito de mantener una equidad en el valor de los beneficios convencionales que se calculan con base en el sueldo, como lo ha venido haciendo el Banco, a partir del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), para los trabajadores que devengan salario integral, se aplicarán los siguientes parámetros:
1. Los porcentajes y variaciones para la prima de antiguedad y prima de vacaciones serán liquidados y pagados así:
Años de Servicio |
Porcentaje de aumento del Salario integral |
5 años |
6.94% |
10 años |
1.44% |
15 años |
1.73% |
20 años |
1.22% |
25 años |
0.91% |
La Bonificación por los Cinco (5) Primeros Años de Servicio será equivalente a 1.09 veces el salario integral.
(Artículo 13º. Literales a) y b) Convención Colectiva de 1995).
23
CAPITULO IX
Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla:
Años de Servicio |
Porcentaje de liquidación sobre Salario |
20 |
75 |
21 |
77 |
22 |
79 |
23 |
81 |
24 |
83 |
25 |
85 |
26 |
88 |
27 |
91 |
28 |
94 |
29 |
97 |
30 y Más |
100 |
(Artículo 8º. Numeral 1º. Convención Colectiva de 1973).
(Artículo 13 Texto Unificado Régimen Convencional Vigente de 1976).
El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
(Artículo 8º. Numeral 4º. Convención Colectiva de 1973).
(Artículo 14 Texto Unificado Régimen Convencional Vigente de 1976).
24
La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial.
(Numeral 12º. Del Acta No. 24 del 12 de diciembre de 1977).
Los trabajadores que después de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de un cinco por ciento (5%) por cada año de servicios sobre los primeros diez (10) años y dos y medio (2.5) puntos adicionales por cada año de servicios posterior al décimo año, o sea el cincuenta y siete y medio (57.5) por trece (13) años, etc., hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) por veinte años (20) de servicios.
(Artículo 8º. Numeral 3º. Convención Colectiva de 1973).
(Artículo 15 Texto Unificado Régimen Convencional Vigente de 1976).
PARÁGRAFO.- Esta norma no se aplicará a los trabajadores que se vinculen al Banco a partir del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
(Artículo 2º. Convención Colectiva de 1995).
Los trabajadores que se invaliden de modo permanente para el trabajo, después de diez (10) años continuos o discontinuos de servicios, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del salario por los primeros diez (10) años, y se incrementará en dos y medio (2.5) puntos por cada año posterior al décimo, hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) del salario por veinte (20) años y de allí en delante de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 18 de este texto unificado.
(Artículo 8º. Numeral 2º. Convención Colectiva de 1973).
(Artículo 16 del Texto Unificado Del Régimen Convencional Vigente de 1976).
25
TRANSMISIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN
1. A los beneficiarios del trabajador que fallezca luego de quince (15) años y menos de veinte (20) de servicios, el Banco les transmitirá la pensión que le hubiere correspondido, por el término de cuatro (4) años. No obstante, después de los cuatro (4) años cuando los beneficiarios sean hijos estudiantes, se les continuará reconociendo únicamente el auxilio educacional hasta que cumplan la edad de veinticinco (25) años, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la Reglamentación del banco para el otorgamiento de dicho auxilio a los hijos de trabajadores y pensionados.
2. A los beneficiarios del trabajador que fallezca luego de veinte (20) años de servicios sin haber adquirido el derecho a la pensión, el Banco les transmitirá la pensión que a él le hubiera correspondido, en forma vitalicia o temporal, de acuerdo con lo previsto en la ley.
(Artículos 4º. Y 5º. Del Acta de Acuerdo del 23 de noviembre de 1977).
PARÁGRAFO.- Para los trabajadores con salario integral, la bonificación por retiro después de veinte (20) años de servicios será equivalente a 2.21 veces el salario integral.
(Artículo 13 numeral c)- Convención Colectiva de 1995).
Al trabajadore que se retire a partir del trece (13)de Diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) con veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos , e Banco le reconocerá en el momento del retiro una bonificación equivalente a cuatro (4) sueldos.
(Numeral 15 del Acta Nº 24 del 12 de diciembre de 1977)
PARAGRAFO-Para los trabajadores con salario integra, la bonificación por retiro después de Veinte (20) años de servicios será equivalente a 2.21 veces el salario integral.
(Articulo 13 numeral c) - Convención Colectiva de Trabajo de 1995.
A partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), el trabajador que salga a disfrutar de su pensión de jubilación antes del mes de marzo de cada año, tendrá derecho a que su pensión se le liquide teniendo en cuenta el reajuste anual por concepto de sueldo básico que efectúe el Banco en dicha época con retroactividad al primero (1º.) de enero de cada año.
26
(Numeral 14º. Del Acta No.24 del 12 de diciembre de 1977).
ARTICULO 26
El salario básico para la liquidación de las pensiones de que se habla en los artículos anteriores, será el que se obtenga al agregar al último sueldo la duodécima parte de los demás conceptos salariales devengados durante el último año de servicios. Las pensiones plenas de jubilación y las de invalidez tendrán los topes máximo y mínimo señalados por la ley.
(Artículo 8º. Numeral 3º. Parágrafo 2º. Convención Colectiva de 1973).
(Artículo 17 del Texto Unificado Del Régimen Convencional Vigente de 1976).
(Numeral 13º. Del Acta No.24 del 12 de diciembre de 1977).
ARTICULO 27
Todas las pensiones consagradas en el Régimen Convencional Vigente, tal como se ha venido considerando por las partes, son incompatibles con las que pudiera reconocer el ISS o un fondo privado de pensiones, teniendo en cuenta que el Banco ha cotizado por estos riesgos. En consecuencia, en caso de que sea reconocida una pensión por alguna de estas entidades, el Banco quedará obligado a pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión que venía reconociendo y la reconocida por el ISS o un fondo privado de pensiones.
(Artículo 6º. Del Acta de Acuerdo del 23 de noviembre de 1997).
CAPITULO X
27
A partir del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Banco de la República mantendrá y atenderá directamente el sistema ágil de préstamos de vivienda a sus trabajadores, previo el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiario, dentro de los siguientes parámetros:
a. Primer Préstamo
Valor: Hasta CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($54.863.980) M/CTE
Intereses: Diez por ciento (10%) anual (ACUERDO 2009)
Plazo: Quince (15) años.
Oportunidad: Dos (2) años de antigüedad.
PARÁGRAFO.- Para los trabajadores con un sueldo inferior a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales, el plazo para el pago del primer préstamo de vivienda será de veinte (20) años.
b. Segundo Préstamo. El Banco de la República mantendrá un sistema de segundos préstamos de vivienda que le permita atender con la misma agilidad con que lo ha venido haciendo en el caso de los primeros préstamos, tanto las solicitudes actualmente pendientes como las que en lo sucesivo se presenten, con los siguientes parámetros:
Valor: Hasta TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS (35.104.460) M/CTE
Intereses: Diez por ciento (10%) (Acuerdo 2009)
Plazo: Quince (15) años.
Oportunidad: Cinco (5) años o más luego de haber obtenido el primer
Préstamo.
(Artículo 8º. Del Acta de Acuerdo del 23 de Noviembre de 1997).
c. Cuotas mensuales.- Para atender las cuotas mensuales de los préstamos de vivienda que le sean otorgados, el trabajador comprometerá hasta un treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual.
Los primeros y segundos préstamos de vivienda se regirán por la reglamentación que sobre cuotas establezca el Banco, reglamentación que no establecerá pago extraordinario en virtud de las primas semestrales.
(Artículo 4º. Literal d) Convención Colectiva de 1993),
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d. Pignoración de Cesantías.- El Banco de la República podrá imputar al saldo de los segundo préstamos el 50% de las cesantías que su favor cause el trabajador, liquidación que se efectuará colectiva y trimestralmente. Cuando menos, el 50% del monto de esta suma se aplicará a la amortización de capital. En ningún caso el abono total por concepto de cesantías excederá del cincuenta por ciento (50%) de las cesantías anuales del trabajador. Con la aplicación de esta norma el plazo para la cancelación total del crédito se disminuirá progresivamente.
(Artículo 4º. Literal e) Convención Colectiva de 1993)
e. Liberación de Cesantías.- Salvo la limitación establecida en el literal d) de este articulo, el auxilio de cesantía podrá ser liberado cuando el trabajador lo solicite para abonarlo a la cancelación total o parcial de gravámenes hipotecarios que se hayan constituido para la adquisición de la vivienda con entidades financieras debidamente autorizadas.Con la misma limitación del literal d) de este artículo también será liberado el auxilio de cesantía cuando quiera que el trabajador deba aplicar su valor a la ejecución de reparaciones locativas debidamente comprobadas. Es entendido que el sistema de liberación de cesantías a que se hace referencia en este literal, cobija a todos los trabajadores a quienes se les desembolse préstamos de vivienda, con la aclaración de que en el caso de los primeros préstamos no se aplica la limitación del literal d) de este artículo como tampoco a los segundo préstamos desembolsados antes del primero (1º.) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
(Artículo 4º. Literal f) Convención Colectiva de 1993).
f. Agilidad en la concesión de préstamos.- El Banco continuará otorgando los préstamos de vivienda de acuerdo al mismo tratamiento ágil que hasta ahora han recibido, condicionándolo únicamente al cumplimiento de los requisitos, por parte del trabajador solicitante.
(Artículo 4º. Literal g) Convención Colectiva de 1993).
ARTICULO 29
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El Banco reconocerá con destino a gastos notariales y de registro, como auxilio de vivienda para los dos préstamos en conjunto, la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS ($2.194.823).
(Artículo 9º. Del Acta de Acuerdo del 23 de noviembre de 1997).
ARTICULO 30
Todos los valores contemplados en los anteriores artículos 28 y 29 de la presente recopilación se incrementarán, anualmente, a partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en un porcentaje igual a la meta de inflación del año respectivo, adoptada por la Junta Directiva del Banco de la República.]
(Artículo 10º. Del Acta de Acuerdo del 23 de noviembre de 1997).
ARTICULO 31
Todo trabajador que se retire del Banco de la República o sea retirado sin justa causa, habiendo observado buena conducta, tendrá derecho después de diez (10) años continuos o discontinuos de servicio, a que su préstamo de vivienda continúe en las mismas condiciones pactadas originalmente. Sin embargo, si estando disfrutando de este beneficio, se llegare a atrasar en el pago de sus cuotas por un termino de tres (3) meses consecutivos, el Banco podrá exigir la cancelación de la totalidad del saldo a cargo de éste.
(Artículo 11º. Convención Colectiva de 1967).
(Artículo 24º. Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente de 1976).
CAPITULO XI
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AUXILIO EDUCACIONAL
ARTICULO 32
A partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Banco de la República continuará reconociendo el auxilio a los familiares de los trabajadores de los trabajadores y de los pensionados bajo las mismas condiciones en que hasta la fecha lo hace, con los topes, valores e incrementos que a continuación se señalan:
a. Para matrículas, pensiones y semiinternado escolar en guarderías infantiles, prekinder, kinder, primaria y bachillerato se reconocerá el 100% hasta un máximo de CIENTO CINCUENTRA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($153.643) mensuales,, por cada uno de los anteriores conceptos.
b. Para matrículas de carreras universitarias superiores e intermedias, se reconocerá el 100% hasta un máximo de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS ($2.194.823).
(Artículo 11º. Del Acta de Acuerdo del 23 de noviembre de 1997).
ARTICULO 33
AUXILIO DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL
A partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el auxilio de transporte para guarderías infantiles y escolares, bachillerato y universidad, será de SETENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE PESOS ($79.019) mensuales.
(Artículo 12º. Del Acta de Acuerdo del 23 de noviembre de 1997).
ARTICULO 34
Todos los valores contemplados en los anteriores artículos 32 y 33 se incrementarán, anualmente, a partir del primero
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noventa y nueve (1999), en un porcentaje igual a la meta de inflación del año respectivo, adoptada por la Junta Directiva del Banco de la República.
(Artículo 13º. Del Acta de Acuerdo del 23 de noviembre de 1997).
AUXILIO EDUCATIVO PARA TRABAJADORES
Los trabajadores de la Entidad gozarán de un auxilio para adelantar los estudios de bachillerato, a partir del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual cubrirá el 100% de la matrícula y de la pensión, hasta un máximo de $20.000 mensuales.
(Artículo 4º. Laudo Arbitral de 1992).
PRÉSTAMOS PARA TEXTOS Y ÚTILES
A partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), el Banco hará préstamos por conducto del fondo de empleados, hasta por la suma de dos mil pesos ($2.000) por cada hijo matriculado, con Interés del dos por ciento (2%) anual, pagaderos en un año, a los trabajadores beneficiarios del auxilio educacional, con destino a la compra de textos y útiles; igual préstamo se hará a los trabajadores que estén capacitándose, conforme a la reglamentación vigente.
(Artículo 8º. Convención Colectiva de 1982).
El Banco extenderá el auxilio educacional a los hijos de los trabajadores que se pensionen a partir del catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971), en las mismas condiciones existentes y ciñéndose a la reglamentación vigente para hijos de trabajadores en servicio activo.
(Artículo 7º. Literal d) Convención Colectiva de 1971).
(Artículo 28º. Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente de 1976).
El Banco hará extensivo el auxilio educacional a las esposas de los trabajadores, adicionando otra clases de estudios, de acuerdo a la reglamentación.
(Numeral 21º. Del Acta No.24 del 12 de Diciembre de 1977).
El Banco voluntariamente incluye en esta convención los auxilios educacionales de que vienen gozando los trabajadores y los familiares de los mismos, pero declara expresamente que estos servicios fueron establecidos por decisión suya y que por tal razón a partir del catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971), ninguno de los trabajadores o sus familiares pueden quedar excluidos de estos beneficios o de las modificaciones que a ellos se les introduzca.
(Artículo 11º. Literal d) Convención Colectiva de 1971).
(Artículo 29º. Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente de 1976).
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CAPITULO XII
SERVICIOS MÉDICOS, QUIRÚRGICOS Y ODONTOLÓGICOS
A partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el Banco reconocerá los siguientes auxilios médicos, paramédicos, hospitalarios, quirúrgicos y odontológicos:
a. Trabajadores y pensionados: El noventa por ciento (90%) de las tarifas que el Banco acuerde con los profesionales y entidades idóneas para la prestación del servicio. Mientras el Banco establece tarifas en la totalidad de las ciudades donde funcionan las Sucursales o Agencias, el auxilio será del noventa por ciento (90%) del costo del servicio, según el sistema que tenga el Banco actualmente establecido en las respectivas oficinas.
b. Familiares de trabajadores y pensionados: Para los familiares inscritos, dentro de la reglamentación vigente, el auxilio será del ochenta por ciento (80%) de las tarifas que el Banco acuerde con los profesionales y entidades idóneas para la prestación del servicio, con la misma salvedad prevista en la parte final del literal anterior, pero con el porcentaje del ochenta por ciento (80%) del costo del servicio.
c. Drogas: El auxilio será del cien por ciento (100%) del costo, tanto para trabajadores y pensionados como para sus familiares inscritos.
PARÁGRAFO.- De acuerdo con lo anterior, quedan expresamente modificadas en tal sentido todas las disposiciones anteriores a la presente convención, con excepción de las relacionadas con las incapacidades médicas y los exámenes médicos anuales.
(Artículo 8º. Convención Colectiva de 1983).
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INCAPACIDADES MÉDICAS
Las incapacidades médicas para trabajar, correspondientes a los tres (3) primeros días serán cubiertas directamente y en su totalidad por el Banco de la República.
(Artículo 6º. Laudo Arbitral de 1965).
(Artículo 33 Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente de 1976).
EXÁMENES MÉDICOS ANUALES
A los trabajadores que lo soliciten, se les practicará el examen médico anual que el Banco tiene establecido.
(Artículo 13º. Inciso 2º. Convención Colectiva de 1973).
(Artículo 34 Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente de 1976).
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CAPITULO XIII
AUXILIOS
AUXILIO DE NATALIDAD
El Banco continuará pagando el auxilio de natalidad en la misma forma que lo viene haciendo, pero a partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) lo incrementará a la suma de cinco mil pesos ($5.000) por cada hijo.
(Artículo 7º. Convención Colectiva de 1985).
AUXILIO FUNERARIO
El Banco incrementará a partir del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) el auxilio funerario a la suma de CIEN MIL PESOS M/cte ($100.000), para gastos de entierro por el fallecimiento de cada familiar que el trabajador tenga inscrito en el servicio médico.
(Artículo 3º. Convención Colectiva de 1993).
PRIMA DE ZONA ESPECIAL
A partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos noventa (1990), para todos los trabajadores que laboren en las ciudades de Leticia, Florencia, Buenaventura, Quibdo, Riohacha, Valledupar, San Andrés (I), Caucasia, Condoto y Guapi, el Banco pagará una prima de Zona Especial de doce mil pesos ($12.000) mensuales.
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Es entendido que esta prima sustituye los viáticos de zona especial que, por disposición reglamentaria, el Banco venía reconociendo a los trabajadores de las Agencias de compra de oro.
El pago de esta prima no será obstáculo para que el Banco conceda a sus trabajadores los traslados que por motivo de salud, ya sean originados por el clima o ambiente del sitio de trabajo, se hagan necesarios o se vean obligados a solicitar.
Esta prima se liquida proporcionalmente al tiempo trabajado en esas ciudades cuando el periodo fuere inferior a un (1) mes.
Los trabajadores que sean trasladados de esas ciudades a otras en las cuales no haya prima de zona especial, dejarán de recibir este beneficio.
(Artículo 4º. Convención Colectiva de 1990).
BENEFICIO DE ZONA ESPECIAL
El Banco continuará suministrando, a los trabajadores que laboren en las ciudades de Leticia, Florencia, Quibdo y San Andrés (I), y que salgan a disfrutar del período de vacaciones, los pasajes aéreos a cualquier ciudad del país, para el trabajador, su cónyuge o uno de sus hijos.
Además de lo contemplado en el artículo 9º. De la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco y la Asociación de Empleados del Banco de la República, ANEBRE, en 1987, el Banco suministrará a los trabajadores que laboren en las Agencias de compra de oro ubicadas en Caucasia, Condoto, y Guapi, que salgan a disfrutar del período de vacaciones, los pasajes aéreos y/o terrestres a cualquier ciudad del país, para el trabajador, su cónyuge o uno de sus hijos.
(Artículo 9º. Convención Colectiva de 1987).
(Artículo 6º. Convención Colectiva de 1993).
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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
A partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) las indemnizaciones de que trata el artículo 8º. Del Decreto 2351 de 1965, ordinal 4º., Literales a), b) y c), se liquidarán en la siguiente forma, en tratándose de contratos a término indefinido:
a. Cincuenta y ocho (58) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
b. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cincuenta y ocho (58) básicos del literal a), por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción.
c. Si el trabajador tuviere cinco (5) o más años de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y seis (36) días adicionales de salario sobre los cincuenta y ocho (58) básicos del Literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
(Artículo 9º. Convención Colectiva de 1990).
PARÁGRAFO.- Para los trabajadores vinculados con posterioridad al veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), si el despido sin justa causa ocurriere después de diez (10) años continuos de servicio, la indemnización convencional por despido injusto será de cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta y ocho (58) días básicos, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
En caso de despido sin justa causa de los antedichos trabajadores con menos de diez (10) años de servicios, se aplicarán los literales a), b) y c), de este artículo. En todo caso, se entiende cumplida y satisfecha la indemnización legal con el pago de la convencional.
(Artículo 3º. Convención Colectiva de 1995).
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PERMISOS SINDICALES
El Banco concederá a favor de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República los siguientes permisos sindicales:
1. Tiempo completo para el Presidente y Secretario General de la Junta Directiva Nacional de la Asociación. En forma permanente, las dos (2) últimas horas laborales de la tarde al Revisor Fiscal y al Tesorero de la Junta Directiva Nacional, acumulables mensualmente para cada uno, sin que dicha acumulación exceda de cuatro (4) días.
2. Una vez a la semana, un permiso de las dos (2) últimas horas laborales de la tarde, a los miembros de la Junta Directiva Nacional no comprendidos en el numeral anterior, para celebrar su reunión ordinaria, acumulables hasta por un (1) día por cada mes, para cada miembro.
3. A un miembro de la Asociación para desempeñar cargos en los Comités Ejecutivos de la Federación o Confederación a que pertenezca la Asociación, en forma permanente y solamente para el período en que fuere elegido; en su defecto, a un miembro de la Junta Directiva Nacional designado por la Asociación, en este último caso, la designación deberá efectuarse por un término no inferior a un (1) año y comunicarse al Banco con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles.
4. A un miembro de la Junta Directiva de las Seccionales se le otorgará permiso por un (1) día completo a la semana que no sea sábado. Este permiso debe acordarse previamente entre el Gerente y Presidente de la seccional y es acumulable hasta por cinco (5) días.
5. A un miembro de los comités seccionales con más de diez (10) afiliados, una vez por semana el día sábado. Este permiso no es acumulable de una semana a otra.
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6. Para asistir a congresos sindicales, municipales, departamentales y nacionales que celebre la Federación o Confederación a que pertenezca la Asociación. Cuando la designación recaiga en miembros de la Junta Directiva Nacional, les serán reconocidos hasta para dos (2) miembros de la Junta Directiva, pasajes aéreos y/o terrestres por la vía más directa y viáticos hasta por cinco (5) días de acuerdo con la categoría dos (2) de la tabla de viáticos vigente. Igual reconocimiento se hará en materia de viáticos y tiquetes aéreos y/o terrestres, cuando la designación recaiga en miembros de las subdirectivas regionales, hasta para dos (2) miembros y por una sola vez al año.
7. Para congresos Internacionales, cuando a ellos asistan miembros de la Junta Directiva Nacional de la Asociación, el Banco reconocerá viáticos en moneda colombiana hasta para dos (2) miembros de dicha directiva, conforme a la tarifa asignada a la categoría dos (2) de la Tabla de viáticos vigente, pero en ningún caso excederán de veintiún (21) días calendario. Para esta clase de viajes, queda a discreción del banco el reconocimiento de tiquetes aéreos, por una vez al año, de acuerdo con las condiciones y características del respectivo congreso.
8. Para asistir cooperativos municipales, departamentales y nacionales, hasta para dos (2) miembros de la Asociación.Cuando estos formen parte de la junta directiva, tendrán derecho a viáticos hasta por cinco (5) días y a pasajes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6) de este artículo. Igual reconocimiento se hará en materia de viáticos y tiquetes aéreo y/o terrestres, cuando la designación recaiga en miembros de las subdirectivas regionales, hasta para dos (2) miembros y por una sola vez al año.
9. A los delegados elegidos para asistir a las Asambleas de carácter Nacional que celebre la Asociación se les reconocerá el pago de pasajes aéreos y/o terrestres por la vía más directa, con un máximo de dos (2) Asambleas por año calendario. Para diez (10), miembros de la Junta directiva nacional que según los estatutos deben presidir las asambleas el Banco reconocerá pasajes en la forma expresada en este ordinal, y además viáticos de acuerdo con la categoría dos (2) de la tabla de viáticos vigente.
10. Así mismo, se concederán hasta setenta y cinco (75) días de permisos mensuales, acumulables semestralmente, para capacitación sindical de acuerdo con la siguiente reglamentación:
a. En la oficina principal podrán asistir un máximo de ocho (8) personas por curso, sin exceder de dos (2) personas por departamento o unidad. En las sucursales “A” Y “B”, podrán asistir un máximo de dos (2) personas por curso y no más de una (1) por sección, y en las demás oficinas no más de una (1) persona por curso.
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b. La duración del permiso, en cada ocasión se extiende al período de duración debidamente comprobada de la capacitación o del curso de que se trate, sin exceder de treinta (30) días calendario.
c. Estos permisos deberán solicitarse con no menos de ocho (8) días de anticipación.
11. Cuando la Directiva Nacional necesite salir de su sede para tratar asuntos relacionados con convenciones, reglamentos de trabajo y demás asuntos sindicales y estatutarios diferentes a los contemplados anteriormente, el Banco reconocerá viáticos de acuerdo con la categoría dos (2) de la tabla de viáticos vigente, mas los pasajes dentro de los cuales se entiende comprendido el valor del transporte de la ciudad al aeropuerto y viceversa, para una comisión de dos (2) miembros de la Junta Directiva Nacional, con un máximo de dos (2) permisos al mes, acumulables dentro del semestre calendario, debiendo ser solicitados con aprobación de la mayoría de la Junta Directiva Nacional y dentro de las siguientes condiciones:
a. Los pasajes se otorgarán en cada permiso para visitar un máximo de tres (3) ciudades, ubicadas dentro de la misma región. Para tal efecto, habrá tres (3) regiones, que comprenden los siguientes departamentos y distritos capitales: Región Norte: Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, San Andrés y Providencia, Sucre y Córdoba. Región Centro: Antioquia, Cundinamarca, Santafé de Bogotá, Boyacá, Meta, Caquetá, Norte de Santander, Santander, Amazonas y Tolima. Región Occidente: Chocó, Risaralda, Quindío, Caldas, Huila, Valle, Cauca y Nariño.
b. Cada permiso se otorgará por un máximo de diez (10) días hábiles, contados de lunes a viernes. Esto para cada uno de los beneficiarios del permiso.
c. Los viáticos que se reconocerán tendrán un equivalente al máximo de doce (12) días para hotel y trece (13) para manutención.
El banco otorgará permiso sindical remunerado a los negociadores que por parte de la Asociación intervengan en los conflictos colectivos desde quince (15) días antes de iniciarse las conversaciones y hasta la fecha de la firma de la Convención Colectiva. En tratándose de negociadores que trabajen fuera de Bogotá, el Banco les pagará viáticos de acuerdo con la categoría dos (2) de la
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tabla de viáticos vigente que reconoce a directivos nacionales según la Convención vigente.
Los viáticos entregados a los miembros de la Junta Directiva Nacional y a la comisión negociadora, estarán exentos de presentación de cuentas ante el Banco de la República.
PARÁGRAFO 1.- Si al futuro se cambia la categoría dos (2) de la tabla de viáticos vigente, se aplicará entonces una equivalente al nivel jerárquico vigente de dicha categoría.
PARÁGRAFO 2.- Es entendido que la utilización de los permisos sindicales no suspende el contrato de trabajo y no dará lugar a desmejoras saláriales, ni a las condiciones de trabajo. No obstante, cuando el trabajador esté disfrutando las vacaciones, éstas no serán interrumpidas en ningún por razón de permisos sindicales.
(Artículo 14º. Del Acta de Acuerdo del 23 de noviembre de 1997).
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HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL
El Banco continuará en la forma prevista el programa de salud ocupacional, de conformidad con las políticas y orientaciones del Ministerio de Trabajo, consignadas en el decreto 586 del 25 de febrero de 1983 y en la Resolución No. 02013 del 6 de junio de 1986, y las demás que sobre el particular se dicten.
(Artículo 13º. Convención Colectiva de 1987).
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SEGURO ESPECIAL POR TRANSPORTE DE VALORES
El Banco contratará a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), una póliza de seguro destinada a reconocer una indemnización especial y adicional por muerte en accidentes de trabajo ocurrida por causa o con ocasión del transporte de valores efectuado por trabajadores del Banco. Esta indemnización será equivalente a seis (6) meses del sueldo del trabajador fallecido en cumplimiento de esas labores específicas.
(Artículo 5º. Convención Colectiva de 1979).
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CAMPO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN
ARTICULO 51
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
La presente convención se aplicará a los trabajadores afiliados a la Asociación y a los que, sin estarlo, de acuerdo con la ley se beneficien de sus estipulaciones mediante el pago de las cuotas legales, con excepción de los trabajadores que en la oficina principal de Santafé de Bogotá ocupen los cargos cuya categoría sea de nivel 17 o superior, independientemente de la denominación del cargo, tales como Gerentes, Subgerentes, Secretario de Junta Directiva, Asesores Junta Directiva, Directores Asesores de Departamento, Directores Generales de Auditoria, Director de la Fundación de la Investigación Arqueológica, Gerente de Fimbra, Directores de Departamento, Directores de Auditoria, Subgerente de bienestar social, Administrador de base de datos, Asesores de subgerentes y Gerentes, Asistentes de Subgerentes y Gerentes, Directores de Unidad, subdirectores de Departamento, Asesores de Departamento y Unidad, y delegados “A” de Auditoria; y en las demás oficinas del Banco, los Gerentes, Subgerentes, Delegados de Auditoria, Jefes administrativos en las sucursales “C” y “D”, Director y Subdirectores de la Fábrica de moneda.
PARÁGRAFO.- En compensación por la reducción del campo de aplicación que se origina a partir de la vigencia de la presente convención por lo previsto en el inciso anterior, el Banco se compromete a entregar a la Asociación por una sola vez, a mas tardar el 31 de diciembre de 1997, una suma fija que, invertida a la tasa del DTF equivalga a las cuotas dejadas de percibir por la Asociación durante seis (6) años, contados a partir del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), manteniendo al final de dicho período un valor en pesos corrientes similar a la suma fija entrega inicialmente.
(Artículo 7º. Del Acta de Acuerdo del 23 de noviembre de 1997).
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VIGENCIA DE LA PRESENTE CONVENCIÓN
La presente Convención regirá a partir del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
(Artículo 8º. Del Acta de Acuerdo del 23 de noviembre de 1997).
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CAPITULO XIX
DERECHO DE ASOCIACIÓN
GARANTÍA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN
El Banco se compromete a garantizar y a respetar el derecho de Asociación en los términos constitucionales y de Ley, tal como ha venido haciéndolo.
(Artículo 10º. Inciso 1º. Convención Colectiva de 1990).
PARÁGRAFO.- Gozarán de los privilegios del fuero sindical, los directivos que de acuerdo con la ley disfruten de este derecho y hayan cesado en sus funciones, hasta por doce (12) meses después de ejercer el cargo.
(Artículo 4º. Laudo Arbitral de 1965).
(Artículo 40º.Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente de 1976).
NO REPRESALIAS
El Banco no ejercerá ningún acto de represalias ni impondrá sanciones contra los trabajadores por su participación en la negociación del Pliego de Peticiones o en el Conflicto colectivo suscitado por la negociación del mismo.
(Artículo 14º. Convención Colectiva de 1990).
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DERECHO DE INFORMACIÓN
ARTICULO 55
El Banco de la República garantiza a los trabajadores el Derecho a la Información sindical, dentro de los límites de la Constitución Nacional y la Ley. Para el Ejercicio de esta facultad, el Banco facilitará la ubicación de carteleras dentro de sus establecimientos.
(Artículo 1º. Laudo Arbitral de 1992).
UTILIZACIÓN DE CARTELERAS
El Banco autoriza la utilización de carteleras informativas de actividades de la Asociación, de acuerdo con la reglamentación que dicte sobre el particular.
(Artículo 8º. Convención Colectiva de 1971).
(Artículo 41º. Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente de 1976).
El Banco permitirá la utilización de sus carteleras, a fin de que la Asociación ejerza el derecho de Información sobre asuntos sindicales. Dichas informaciones deben ser respetuosas y que no atenten contra las instituciones, el orden y las buenas costumbres.
(Parágrafo, Artículo 10º. Convención Colectiva de 1990).
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CAPITULO XXI
DISPOSICIONES VARIAS
CONTINUIDAD DE DERECHOS
Si por cualquier circunstancia, se disolviere la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República “ANEBRE”, los derechos convencionales de los trabajadores del Banco de la República continuarán vigentes.
(Artículo 15º. Convención Colectiva de 1990).
NORMAS ANTERIORES
Esta recopilación recoge normas vigentes de los siguientes laudos y convenciones: Laudo arbitral del trece (13) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965); Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre las partes el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967); el quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969); el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971), el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973); el veintidós (22) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976); Texto Unificado del Régimen Convencional vigente del Trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), Acta No. 24 del doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977); anexo convencional suscrito por las partes el ocho (8) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979); Convenciones colectivas del diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979); del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982); del cinco (5) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983); del seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985); del diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987); del veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa (1990); Laudo Arbitral del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), Convenciones Colectivas suscritas entre las partes el seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), el
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veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el acuerdo del ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y el Acta de Acuerdo Final del 23 de noviembre de 1997. Las partes, dejan expresa constancia de que, en el presente trabajo de recopilación se ha modificado la redacción original de algunas normas, con el fin de actualizarlas o aclararlas.
DEPOSITO DE LA RECOPILACION
Un ejemplar de la presente Convención Colectiva de 1997 – Régimen Unificado – será depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los fines señalados en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
EDICIÓN
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la presente Convención, el Banco de la República entregará a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE- un total de cuatro (4.000) mil folletos impresos de la presente Convención Colectiva de 1997 –Texto Unificado-, de acuerdo con el diseño y texto revisados conjuntamente por las partes. En la portada de los mismos, se imprimirán los logotipos del Banco y de ANEBRE.
Por el Banco de la República,
MIGUEL URRUTIA MONTOYA
Comisión Negociadora Banco de la República,
ROCIO SÁNCHEZ DEL REAL
RAFAEL CARBONELL BLANCO
50
Por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, ANEBRE, Comisión Negociadora,
JOSE RODRIGO OROZCO
FREDDY MANTILLA TAMI
JAIME ALBEIRO MARTINEZ MORA
WILMAR E. JIMÉNEZ ROSADO
ALBERTO TORRES ALFONSO
PABLO ANTONIO GIL AGUILAR
JUNTA DIRECTIVA NACIONAL ANEBRE
Presidente: |
LEOVIGILDO SERRANO SERPA |
Vicepresidente: |
ALEX OLMEDO MENDEZ UMAÑA |
Secretario General: |
WILSON DONATO |
Tesorero: |
LUIS HUMBERTO CORREA LÓPEZ |
Fiscal: |
ELÍAS RUÍZ DE LA VICTORIA |
Secretario Prensa y Propaganda: |
FABIAN ALCARAZ VIVAREZ |
Secretario Organización y Escalafón: |
GUSTAVO CARDENAS CARDENAS |
Secretario Educación y Deportes: |
JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ TAPIERO |
Secretario Relaciones Intersindicales: |
ALONSO QUINTANA MURIEL |
Secretario de Salud Ocupacional y S. Industrial: |
JAIME ALIRIO POSSO GUERRERO |